Constitución del Ecuador, 2008
Capítulo octavo
Derechos de protección
Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a
una persona, se observarán las siguientes garantías básicas:
1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea
necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para
asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de
jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las
formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos
flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida
sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez
siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión
preventiva.
2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de
libertad sin una orden escrita emitida por jueza o juez competente,
salvo en caso de delito flagrante. Las personas procesadas o
indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad
permanecerán en centros de privación provisional de libertad
legalmente establecidos.


