Sección Novena
Procedimiento para las infracciones cometidas mediante los medios de comunicación social
Artículo 758.- Reglas especiales.- Para el juzgamiento de las infracciones cometidas por medio de la imprenta, la radiodifusión, la televisión y otros medios de comunicación social, se aplicarán las normas generales de este Código y, además las reglas especiales previstas en esta sección.
Artículo 759.- Responsabilidad de los Directores.- La directora, director, editora, editor, propietaria, propietario o responsable de un medio de comunicación responderá por la infracción que se juzga y contra él se seguirá la causa, si no manifestare, cuando la o el fiscal lo requiera, el nombre de la autora, autor, reproductora, reproductor o responsable de la publicación.
Igualmente serán responsables cuando la autora o autor de la publicación resultaré o fuere persona supuesta o desconocida, menor de dieciocho años o personas con manifiesta y conocida alteración de sus facultades mentales.
Las directoras, directores, administradoras, administradores, propietarias o propietarios de las estaciones de radio y televisión están obligados a remitir, cuando la o el Fiscal lo requiera, los filmes, las videocintas o las grabaciones de sonidos. De no hacerlo, el proceso se seguirá contra ellos.
Artículo 760.- Remisión.- La o el Fiscal concederá el plazo de tres días para la remisión, previniéndole de su responsabilidad en caso de incumplimiento.
Artículo 761.- Exhibición previa.- Antes del ejercicio de la acción penal, la o el Fiscal de oficio o a petición de la persona que se considere afectada requerirá a la directora, director, editora, editor, propietaria, propietario o responsable del medio de comunicación, enviándole una copia del escrito considerado punible para que informe el nombre de la autora, autor o responsable del escrito. En los demás casos pedirá, además del nombre, la remisión de los filmes, videocintas y grabaciones mencionadas anteriormente.
Artículo 762.- Transcripción del original.- La presentación del original cuando la infracción se ha cometido por medio de la radiodifusión o la televisión puede suplirse con una transcripción judicial obtenida, de la grabación.
Artículo 763.- Comienzo de la instrucción o del juicio.- Exhibido el original de la cinta o la grabación, si se tratare de una infracción de acción pública, la o el Fiscal iniciará la instrucción.
Pero si se tratare de una infracción de acción privada, la persona que se considere afectada presentará su querella y el juicio se tramitará conforme a las reglas propias de esta clase de juicios.
Artículo 764.- Otros medios de comunicación.- Las reglas precedentes regirán también, en lo que sean aplicables, en el juzgamiento de infracciones cometidas por cualquier otro medio de comunicación social existente.


